(1 de 2) - Puntos de vista 22 Junio 2012
El pasado viernes primero de junio, se reunió la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano y tomó entre otras decisiones, la expulsión de los señores Annie Felipe, Kalil Michelle, Angelita Peña, Héctor Papín Domínguez, Saturnino Espinal, Pascual Valenzuela y Víctor Gómez Casanova (Sexta Resolución); la suspensión de sus funciones de vicepresidente de los señores Rafael Francisco Vásquez Paulino, Julio Mariñez Rosario y Aníbal García Duvergé (Séptima Resolución) y la suspensión en la presidencia del Partido al ingeniero Miguel Vargas Maldonado (Octava Resolución). Finalmente, la Décima Resolución convocó al Comité Ejecutivo Nacional para el domingo día 10 de junio.
El día 5 de ese mismo mes y antes de que se reuniera el Comité Ejecutivo Nacional, los señores Aníbal García Duvergé, Julio Maríñez Rosario, Víctor Gómez Casanova y Rafael Francisco Vásquez Paulino, interpusieron una acción de amparo en contra de 119 miembros del CEN que habían hecho la convocatoria y pidiendo al Tribunal Superior Electoral, “SEGUNDO: SUSPENDER (Ö) las Resoluciones Sexta, Séptima y Décima (Ö) TERCERO: CONSTATAR Y DECLARAR (Ö) que (las) resoluciones emitidas por la reunión irregular de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) violan los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica de los Accionantes, y por tanto, ORDENAR a los accionados detener inmediatamente la convocatoria realizada al Consejo (sic) Ejecutivo Nacional para el 10 de junio de 2012. CUARTO: Que se ordene la ejecución de la sentencia sobre minuta, de conformidad con las disposiciones del artículo 90 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y sus modificaciones.”
En la audiencia celebrada el día 8 del mismo mes de junio, los demandados (accionados) solicitaron al tribunal el aplazamiento del conocimiento del recurso de amparo, en razón de que -a excepción de Hipólito Mejía- el emplazamiento no se había hecho en el domicilio de cada uno de ellos. El tribunal tomó entonces la siguiente decisión: “PRIMERO: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia para el viernes que contaremos a quince del mes de junio del año 2012 (Ö) SEGUNDO: Ordena de oficio, como medida cautelar, precautoria y provisional, conforme lo dispone el Art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11, la suspensión de la convocatoria y celebración de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN), a celebrarse el domingo 10 de junio del año 2012, adoptada en la Décima Resolución de la Comisión Política Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), celebrada el día primero (01) de junio del año 2012, hasta tanto este Tribunal Superior Electoral conozca y decida sobre el fondo de la presente Acción de Amparo.”
La decisión de aplazar la continuación del proceso no tiene nada de cuestionable, sobre todo que para justificar la misma, el Tribunal señaló lo siguiente:
“Considerando: Que el artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República, dispone: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa (Ö).
Considerando: Que del artículo antes citado se colige como derecho esencial del debido proceso, el derecho que tienen cada una de las partes, envueltas en un proceso, a contradecir los medios de hecho y derecho de la contraparte, en igualdad de condiciones; así como, ser informado de forma correcta dentro de un plazo razonable de los hechos y del derecho relativos al caso de que se trata”.
Lo que llama a preocupación es el segundo dispositivo de esa sentencia. Porque ¿como es posible que el Tribunal ordenara de oficio (sin que nadie se lo pidiera) “la suspensión de la convocatoria y celebración de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) (Ö) del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), si ese partido no había sido emplazado ni estaba presente en la audiencia?
¿Cómo se explica que el Tribunal haya olvidado en ese dispositivo, lo que había dicho en los considerandos anteriores para justificar el aplazamiento del proceso? Pues si la ausencia de los demandados por falta de citación válida, fue suficiente para que el Tribunal reenviara el proceso; con mayor razón, la ausencia del PRD que no era parte del proceso ni había sido citado, impedía que el Tribunal dictara una decisión en su contra. ¿Olvidó el Tribunal que el numeral 2 del artículo 69 de la Constitución que él mismo cita en su CONSIDERANDO, dice que el debido proceso también conlleva el derecho de la parte a “ser oída”?
Como señalamos, los demandantes pusieron en causa a un grupo de perredeístas, no al PRD. De ahí que el Tribunal pudo muy bien ordenar a los emplazados a abstenerse de participar en esa reunión (que habría sido un exceso), pero no impedir al PRD, que es una organización con personalidad jurídica propia deferente a la de sus miembros, celebrar esa reunión de su Comité Ejecutivo Nacional.