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Recurso Revisión Constitucional Sentencia TSE-003-2013 (26-2-13)
AL MAGISTRADO PRESIDENTE Y DEMÁS JUECES QUE CONFORMAN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
VIA: SECRETARÍA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL
ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA TSE-003-2013 DE FECHA 25 DE ENERO DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL.
RECURRENTES: ANDRES BAUTISTA GARCIA
HIPOLITO MEJIA DOMINGUEZ
ORLANDO JORGE MERA
GEANILDA VASQUEZ ALMANZAR
ABOGADOS: EMMANUEL ESQUEA GUERRERO
JULIO PEÑA GUZMAN
EDUARDO SANZ LOVATON
SIGMUND FREUND MENA
RAMON HERNANDEZ DOMINGUEZ
DARIO DE JESUS
RAFAEL MEJIA GUERRERO
ANGEL ENCARNACION amador
RECURRIDOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO DOMINICANO (PRD),
MIGUEL VARGAS MALDONADO
RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ
JOSÉ GEOVANNI TEJADA
Honorables Magistrados:
Los señores 1) ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.054-0045410-3, Presidente en Funciones del Partido Revolucionario Dominicano, domiciliado en la calle Pedro Henríquez Ureña No.119, Torre del Parque, Segundo Piso, Sector La Esperilla, Distrito Nacional; 2) ORLANDO JORGEMERA, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0095565-7, Secretario General del Partido Revolucionario Dominicano, domiciliado en la calle Viriato Fiallo No.60, Ensanche Julieta, Distrito Nacional; 3)GEANILDA VAZQUEZ ALMANZAR, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No.001-0076304-4, Secretaria de Nacional Organización del Partido Revolucionario Dominicano, domiciliada en la avenida San Martín No.24, Sector Don Bosco, Distrito Nacional; 4) HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0081496-1, miembro del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, domiciliado en la calle Juan Tomás Díaz No.24, Sector La Julia, Distrito Nacional;
Debidamente representados por el Dr. EMMANUEL ESQUEA GUERRERO y los licenciados JULIO PEÑA GUZMAN, EDUARDO SANZ LOVATÓN, SIGMUND FREUND MENA, RAMÓN HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, DARÍO DE JESÚS, RAFAEL MEJÍA GUERRERO, Y ANGEL ENCARNACIÓN AMADOR, todos dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República Dominicana, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0518954-2, 001-1417503-7, 001-1241035-2, 001-1146753-6, 001-0107960-6, 001-0060933-8, 001-1113763-4 y 001-1471988-3 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, con estudio profesional abierto en la Avenida Abraham Lincoln No.1003, Torre Profesional Biltmore I, Suite 701, Ensanche Piantini, Distrito Nacional.
Con ocasión del presente Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia TSE-003-2013 dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 25 del presente mes de enero de 2013, tienen a bien exponeros lo siguiente:
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS
1. En fecha 19 de julio de 2009, la TERCERA RESOLUCIÓN de la XXVII Convención Nacional Ordinaria Primera Fase del Partido Revolucionario Dominicano designó como Presidente en Funciones al Lic. ANDRES BAUTISTA GARCIA.
2. En fecha 15 de agosto de 2009, la NOVENA RESOLUCIÓN del Comité Ejecutivo Nacional ratificó la designación del Lic. ANDRES BAUTISTA GARCÍA como Presidente en Funciones.
3. En fecha 14 de septiembre de 2009, la Cámara Contenciosa Electoral de la Junta Central Electoral mediante el dispositivo Tercero de su Resolución No. 59-2009, declaró “válida por haber sido refrendadas y ratificadas oportunamente por el Comité Ejecutivo Nacional (…) en su sesión de fecha 15 de agosto del año 2009, mediante su NOVENA RESOLUCIÓN: a) la designación del Lic. Andrés Porfirio Bautista García, como Presidente en Funciones del Partido Revolucionario Dominicano (PRD)…” (Anexo No. 1).
4. En fecha 28 de febrero de 2010, la XXVII Convención Nacional Ordinaria segunda Fase del Partido Revolucionario Dominicano aprobó la SEPTIMA RESOLUCIÓN en la cual decidió “Delegar en el Presidente del partido para que complete la matrícula del Comité Ejecutivo Nacional, Vicepresidentes Nacionales, Sub-Secretarios Generales, Secretarios Políticos y los Presidentes Provinciales, a fin que los presente a la Comisión Política del Comité Ejecutivo Nacional, según el artículo 173 de los Estatutos Generales” (anexo No. 2).
5.- En fecha 18 de mayo de 2012, el Presidente del Partido Revolucionario Dominicano Ingeniero Miguel Vargas Maldonado y el Secretario General Lic. Orlando Jorge Mera, dirigieron una comunicación a la Junta Central Electoral (anexo No. 3)señalándole que en “cumplimiento a la SEPTIMA RESOLUCIÓN de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, celebrada en fecha 28 de febrero de 2010 en La Arena del Cibao Dr. Oscar Gobaira, de Santiago de los Caballeros” le enviaban una lista contentiva de DOS MIL SIETE (2,007) miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de doscientos cincuenta y tres (253) de la Comisión Política.
6. Posteriormente, en fecha 1 de junio de 2012, el Presidente del Partido, Ingeniero Miguel Vargas Maldonado, sometió una nueva lista del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Política alegadamente actualizada por “fallecimientos, renuncias, cese de funciones, entre otras causas”. Esta vez con 2,307 miembros del Comité Ejecutivo Nacional y 264 de la Comisión Política. Es decir: con 300 miembros más del Comité Ejecutivo Nacional y 11 miembros más de la Comisión Política (anexo No. 4).
7.- En fecha 1 de junio de 2012, la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano se reunió y decidió en sus RESOLUCIONES SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA expulsar del partido a los señores Annie Felipe, Kalil Michell, Angelita Peña, Héctor Papín Domínguez, Saturnino Espinal, Pascual Valenzuela y Víctor Gómez Casanova y suspender de sus funciones a los señores Rafael Francisco Vásquez Paulino, Julio Mariñez Rosario, Aníbal García Duvergé y Miguel Vargas Maldonado(anexo No. 5).
8. En fecha 3 del mes de junio de 2012, se celebró una reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional cuya TERCERA RESOLUCIÒN aprobó la destitución de su calidad de Presidente en Funciones del Partido Revolucionario Dominicano del señor ANDRES BAUTISTA GARCÍA y lo sometió a la Comisión Nacional de Control (anexo No. 6).
9. La CUARTA RESOLUCIÒN de esa misma reunión, sometió también ante la Comisión Nacional de Control a los señores ORLANDO JORGE MERA, Secretario General y a GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR, Secretaria Nacional de Organización por“insubordinación a las autoridades debidamente calificadas”
10. Del mismo modo, la QUINTA RESOLUCIÒN de la referida reunión, sometió a la mencionada Comisión Nacional de Control al señor HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ por “propiciar una convocatoria irregular, ilegal, fraudulenta y antiestatutario”.
11.- En fecha 5 de junio de 2012, el ingeniero Miguel Vargas Maldonado, actuando por si y en representación del Partido Revolucionario Dominicano, interpuso por ante el Tribunal Superior Electoral una demanda en nulidad de la convocatoria de la reunión de la Comisión Política celebrada en fecha 1 de junio de 2012 (anexo No. 7) la cual fue acogida en fecha 27 de junio de 2012, por la Sentencia TSE-025-2012 que declaró nula la convocatoria de la reunión de la Comisión Política y de las RESOLUCIONES SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA adoptadas en esa reunión (anexo No. 8).
12. En fecha 13 de diciembre de 2012, el Dr. JOSÉ GEOVANNY TEJADA, actuando como Fiscal Nacional del Partido Revolucionario Dominicano, presentó una querella por ante el Consejo Nacional de Disciplina contra los señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR por presunta violación de los artículos 4, 15, 19, 28, 35. 51, 55 y 187 de los estatutos del Partido Revolucionario Dominicano (anexo No. 9).
13. En fecha 12 de diciembre del 2012, el Lic. RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ, actuando en la alegada calidad de Presidente del Consejo Nacional de Disciplina, expidió el Auto No. 001-2012, mediante el cual acogió la querella presentada por el Dr. JOSÉ GEOVANNY TEJADA contra los señores RAFAEL HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ por presunta violación estatutaria y fijó el día 21 de diciembre de 2012 para conocer dicha querella en audiencia, oral, pública y contradictoria (anexo No. 10).
14. Frente a la admisión de esa querella, los Señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR interpusieron un recurso de amparo por ante el Tribunal Superior Electoral que decidió “Acoge en cuanto al fondo la presente Acción de Amparo y declara la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución de la República, en razón de que el Auto Núm. 001-2012, emitido por el presidente del Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) , Lic. Rafael Francisco Vásquez, no contiene la formulación precisa de los cargos imputados a los accionantes; en consecuencia, se declaran sin ningún valor ni efecto jurídico todos los actos y actuaciones posteriores que se deriven del mismo” (anexo No. 11).
15. En fecha 31 de diciembre de 2012, el Lic. RAFAEL FRANCISCO VASQUEZ, actuando nuevamente como de Presidente del Consejo Nacional de Disciplina, emitió el “Auto Fijación de Audiencia NO. 002-2012”, fijando una audiencia para el día lunes catorce (14) del pasado mes de enero del año dos mil trece (2013), para conocer de la mencionada querella(anexo No. 12).
16. Ante la inminencia de ese proceso disciplinario, en fecha 7 del pasado mes de enero de 2013, los señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR, interpusieron por ante el Tribunal Superior Electoral, una demanda cuyas conclusiones solicitaban de manera principal: 1) la nulidad de las resoluciones SÉPTIMA, OCTAVA Y NOVENA de la XXVII Convención Nacional Ordinaria Segunda Fase, celebrada en fecha 28 de febrero de 2010; 2) Las listas de miembros del Comité Ejecutivo Nacional depositadas por el presidente del partido en fechas 18 de mayo y 1 de junio de 2012 en la Junta Central Electoral; 3) la nulidad de la Reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada en fecha 3 de junio de 2012; 4) la nulidad de la Resolución No. 01-2012 de fecha 1 de noviembre de 2010, del supuesto Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano que designó al Lic. Rafael Francisco Vásquez como Presidente del Consejo Nacional de Disciplina; 4) de manera subsidiaria, la nulidad de las resoluciones TERCERA, CUARTA Y QUINTA de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada en fecha 3 de junio de 2012, bajo el argumento de que sobre la base de esas resoluciones y listados se les habían violados derechos fundamentales; y 5) La suspensión de manera provisional de: a) las RESOLUCIONES SEPTIMA, OCTAVA y NOVENA de la XXVII Convención Nacional Ordinaria Segunda Fase, de fecha 28 de febrero de 2010; b) Las lista de miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Política del Partido Revolucionario Dominicano depositadas en la Junta Central Electoral, en fechas 18 de mayo y 1 de Junio de 2012; c) Las RESOLUCIONES TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA de la reunión del Comité Ejecutivo Nacional celebrada en fecha 3 de junio de 2012; d) La resolución No. 01-2012 de fecha 1 de noviembre de 2010, del supuesto Consejo Nacional de Disciplina del Partido Revolucionario Dominicano que designa al Lic. Rafael Francisco Vásquez como Presidente del Consejo Nacional de Disciplina (anexo No. 13).
17. En fecha 25 de enero pasado (2013), el Tribunal Superior Electoral rechazó la demanda interpuesta mediante su sentencia TSE-003-2013 (anexo No. 14) la cual no ha sido notificada a los recurrentes, y cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Rechaza la excepción de nulidad contra la demanda, planteada por la parte demandada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y
Rafael Francisco Vásquez, por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal, de Conformidad con los motivos dados en el cuerpo de esta sentencia. Segundo: Acoge el medio de inadmisión que ha sido planteado por la parte demandada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vázquez,única y exclusivamente en lo relativo a la preclusión de la demanda en nulidad de las Resoluciones Séptima, Octava y Novena de la XXVII Convención Nacional Ordinaria, Segunda Fase, del 28 de febrero del 2010, por los motivos ut supra indicados en esta decisión. Tercero: Rechaza el medio de inadmisión por extemporaneidad de la demanda, planteado por la parte demandada, Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez, contra los demás aspectos de la demanda en nulidad, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la Demanda en nulidad de: 1) Las Listas de Miembros del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Política depositadas en la Junta Central Electoral el 18 de mayo y 01 de junio de 2012; 2) La Reunión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano celebrada el 3 de junio de 2012; 3) Las Resoluciones Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta de la referida Reunión del Comité Ejecutivo Nacional, del 03 de junio de 2012; y 4) La Designación del Lic. RafaelFrancisco Vásquez coma Presidente del Consejo Nacional de Disciplina, presentada por Hipólito Mejía Domínguez, Orlando Jorge Mera, Andrés Bautista García y Geanilda Vásquez Almánzar, en contra del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez, por ser correcta en la forma y ajustada al derecho. Quinto: Rechaza en cuanto al fondo la Demanda en Nulidad en contra de las actuaciones y actos previamente señalados, incoada por Hipólito Mejía Domínguez, Orlando Jorge Mera, Andrés Bautista García y Geanilda Vásquez Almánzar, en contra del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), José Geovanny Tejada y Rafael Francisco Vásquez, por improcedente, mal fundada y carente de sustento legal, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes, conforme a las disposiciones legales.
CONSIDERACIONES DE DERECHO:
I.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
18.- El artículo 184 de la Constitución de la República expresa que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”; y el artículo 185 añade que el Tribunal Constitucional será competente para conocer “Cualquier otra materia que disponga la ley”. En ese sentido, el artículo 3 de la Ley No. 29-11 establece que “El Tribunal Superior Electoral es la máxima autoridad en materia contenciosa electoral y sus decisiones no son objeto de recurso alguno, y pueden sólo ser revisadas por el Tribunal Constitucional cuando la misma sea manifiestamente contraria a la Constitución”.
19.- La propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, modificada por la Ley No. 145-11, establece en su Considerando Sexto “Que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar la supremacía de la constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”. El artículo 6 de es misma ley, al hablar de las Infracciones Constitucionales expresa: “Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado (…) con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución…”. Es por esto que tratándose de un recurso contra una decisión del Tribunal Superior Electoral que contradice “principios y reglas contenidos en la Constitución”,la competencia del Tribunal Constitucional es indiscutible.
II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN.-
20.- El artículo 53 de la Ley No. 137-11 establece que “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (…) 3) cuando se haya producido una violación a un derecho fundamental y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. C) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción o una omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales ese Tribunal Constitucional no podrá revisar.”
21.- El presente recurso en revisión constitucional es admisible por:
1) Se trata de una sentencia que adquirió “la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”. En efecto, la sentencia recurrida emana del Tribunal Superior Electoral cuyas decisiones son definitivas y en consecuencia, gozan del beneficio de lo juzgado en última instancia;
2) La sentencia violó “derechos fundamentales”. Los derechos reclamados están consignados en los artículos 2, 3, 4, 7 y 10 del artículo 69 y los artículos 47 y 73 de la Constitución, los cuales están dedicados a la garantía y protección de los Derechos Fundamentales.
3) Los derechos violados por la sentencia fueron debidamente invocados por los recurrentes ante los jueces del Tribunal Superior Electoral.
4) No existen recursos disponibles. Los artículos 3 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral No. 29-11 disponen que las decisiones de este tribunal son en única instancia y no son susceptibles de recurso alguno, salvo la revisión por el Tribunal Constitucional.
5) Las violaciones son imputables al Tribunal Superior Electoral. El CONSIDERANDO QUINTO de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral dispone que le corresponde proteger los derechos individuales frente a “la conculcación de derechos fundamentales”. Al negarse a anular las violaciones de derechos fundamentales de los señores ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA, GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR E HIPÓLITO MEJÍA DOMÍNGUEZ, ese tribunal violó también esos derechos.
6) La “especial trascendencia” y la “relevancia constitucional” de la presente instancia en revisión se manifiesta en el hecho de que están en juego derechos fundamentales al debido proceso y a la protección del derecho de defensa. Pero además, este proceso envuelve la suerte del ejercicio de los derechos políticos individuales a lo interno de los partidos políticos, los cuales constituyen la base fundamental del sistema democrático.
III.- DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LA SENTENCIA TSE- 003-2013 DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL.-
22.- El artículo 68 de la Constitución establece la “Garantía de los derechos fundamentales” y dispone esa garantía a través de los mecanismos de tutela y protección dispuestos por ella y por las leyes.
23.- En ese sentido, el artículo 69 de la Constitución consagra las garantías mínimas exigidas para el logro de una tutela judicial efectiva y la protección del debido proceso.
24.- Dentro de ese mismo orden, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11, modificada por la Ley No. 145-11 establece en su artículo 7, lo llamados “Principios Rectores” de la justicia constitucional, dentro de los cuales están: 1) El principio de Efectividad; 2) El Principio de Constitucionalidad; 3) El Principio de Favorabilidad; y 4) el Principio de Inconvalidabilidad.
25.- La sentencia TSE-003-2013 (anexo No. 14) dictada por el Tribunal Superior Electoral se negó a tutelar derechos fundamentales que le fueron invocados y desconoció los alegatos de inconstitucionalidad planteados en la demanda original (anexo No. 13), por lo que violó los derechos fundamentales de los señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR siguientes:
1) “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable”
2) El derecho a ser juzgado “ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades de cada juicio”,
3) “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”,
4) “El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad, por sentencia irrevocable”,
5) El derecho al “debido Proceso”,
6) El derecho al respeto de “los derechos adquiridos”
7) El “derecho a la igualdad”;
8) El “derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley”.
26.- Del mismo modo, la sentencia del Tribunal Superior Electoral violó los principios de Efectividad, de Constitucionalidad, de Favorabilidad; y de Inconvalidabilidad.
IV.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER OIDO, DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE.-
27.- El numeral 2 del articulo 69 de la Constitución expresa que toda persona tiene “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”. Este artículo fue violado en contra de los señores HIPÓLITO MEJIA DOMÍNGUEZ, ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JORGE MERA Y GEANILDA VÁSQUEZ ALMANZAR, por las razones siguientes: 1) Fueron juzgados y sancionados sin haber sido oído POR EL Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Dominicano; 2) No se les otorgó un plazo razonable para su defensa y 3) Fueron juzgados por una jurisdicción incompetente.
1) LOS RECURRENTES FUERON JUZGADOS Y SANCIONADOS SIN HABER SIDO OÍDOS.-
28.- Para que las personas a ser juzgadas puedan ser oídas, se impone que las mismas hayan sido notificadas de manera que estén advertidas y puedan asistir o hacerse representar.
29.- El mismo Tribunal Superior Electoral reconoció este derecho en la página 20 de su sentencia TSE- 033-2012 al decir: