VII. DICT ADURA CONSTITUCIONAL BALAGUERISTA
Para entender la magnitud de la dictadura constitucional balaguerista recogida en la Constitución del 1966, ayuda sensiblemente adentramos en la dictablanda de Juan Bosch, plasmada en la Constitución de 1963.
Decimos dictablanda para asociar la Constitución boschista a la de Febrero de 1854, a la de Moca de 1858 y a las 4 que tuvimos entre los años 1877 y 1880; a la de 1916 y a la horacista de 1924 a 1934. Como se recuerda denominamos dictablanda, siguiendo una tradición latinoamericana que denomina así aquellos regímenes republicanos donde los estados de excepción son enfrentados por la Función Legislativa y cuando ella está en receso, por la Ejecutiva, pero siempre con la supremacía de los representantes del pueblo.
Como se detalló antes, la citada Constitución es la primera y única en el país donde el Estado de derecho es consagrado, sin ninguna formulación retórica: En su artículo 81 proclama la legitimidad de la resistencia frente a la violación de cualquiera de los derechos humanos consignados en la Constitución. Además, en el artículo 84 declara de orden público la capacidad de la ciudadanía para perseguir las infracciones a esos derechos. Completa el cuadro de defensa al Estado de derecho la especificación del carácter no limitativo de la enumeración de los derechos fundamentales por lo que puede incluirse en ese catálogo cualesquiera otros que sean el resultado de la soberanía del pueblo y del régimen democrático.
El retroceso indicado permite catalogar el de Joaquín Balaguer como el clásico Estado de deberes en el cual están consagrados formalmente los derechos y libertades pero sin garantías para su cumplimiento. Y esta característica le viene dada como herencia del golpe de Estado contra Juan Bosch de 1963. Sus precursores en el manifiesto que sustentó el cuartelazo condenaron abiertamente el Estado de derecho, para defender, quien sabe si por instinto oligárquico, un Estado de deberes. Porque muchos bien intencionados lo dudan se reproduce a continuación: “El régimen que nos gobernaba decía ser un Estado de derecho. Nosotros queremos transformarlo en un Estado de deberes pues, que, de los deberes cumplidos, salga el verdadero Estado de derechos".
La Constitución de 1966 es la primera, después de la de 1907, que en el siglo pasado consagra los deberes ciudadanos, ampliando significativamente el catálogo tradicional.
Por todo ello, su carácter dictatorial es tan patente, aun cuando contiene muchos e inteligentes juegos retóricas democráticos.
La dictadura constitucional presidencialista de tipo lilisista, había sido desechada desde 1908, cuando, como se expresó, el constituyente de ese año se decide por la dictablanda de manera exclusiva.
Por ello, es tan chocante el artículo 55.8 de la Constitución balaguerista al consagrar acciones de policía, a favor del Presidente de la República en situaciones excepcionales ampliamente descritas en el citado numeral 8.
"En caso de violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del inciso 10 del artículo 8 de esta Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden público, o la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia y de las medidas adoptadas".
El texto reproducido, que junto a normas de un régimen republicano, aunque conservador, convierte a la Constitución de 1966 y al balaguerato en una dictadura constitucional presidencialista.
Con este artículo como fundamento, con el que no sólo se enfrentaron huelgas y paros de trabajadores y patronos sino también toda insurgencia contra la práctica tiránica de Balaguer principalmente durante los doce años, a través de la famosa banda colorada y de su recordada cúpula de generales que diezmaron completamente el Estado de derecho y la vida de decenas de luchadores de renombre (Guido Gil, Gregario García Castro, Orlando Martínez, Narciso González, etc.) y miles de ciudadanos y ciudadanos menos conocidos.
Este cuadro sirve para recordar la diferencia entre “dictablanda” y dictadura.
Como se dijo antes, el Estado de excepción supeditado al Congreso Nacional llega hasta 1966 la Constitución de ese año es la que vuelve a la tradición santanista y lilicista de sobreponer en artículos o numerales diferentes a la capacidad congresual de declararlo temporalmente la del Ejecutivo para mantenerlo permanentemente.
La Constitución de 1966 en su articulo 55, numeral 7 reproduce el contenido de la Constitución trujillista sobre los Estados de excepción agregando lo atinente a las zonas de desastres. Todo ello subordinando a la del Congreso Nacional. No obstante, el numeral 8 refiriéndose al Congreso solo para informar, como lo hacia la santanista y la lilicista al Congreso las medidas adoptadas:
"En caso de la violación de las disposiciones contenidas en los apartados a) y d) del inciso 10 del articulo 8 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar el orden público, o la seguridad del Estado o el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas, el Presidente de la República adoptará las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias para conjurar la emergencia, debiendo informar al Congreso de esa emergencia y de las medidas adoptadas".
Es este texto que junto a normas de un régimen republicano, aunque conservador, convierte a la Constitución de 1966 y al balaguerato en una dictadura constitucional. Claro las fechorías de la banda colorado, los asesinatos atribuidos a los incontrolables, los asesinatos selectivos como los de Guido Gil, Gregorio García Castro, Orlando Martínez, Narciso Gonzáles (ampliar) y los miles de ciudadanos que cayeron durante los 22 años de gestión balagueriana no son actos dictatoriales sino, abiertamente tiránicos.
VIII. DICTADURA CONSTITUCIONAL LEONELIST A.
Si el balaguerista puede catalogarse como Estado de deberes, en lugar de un Estado de derecho, el de la Constitución de 2010 puede calificarse de Estado reto rico de derecho. No solo porque las garantías a los derechos fundamentales en esa constitución están formuladas de manera incompleta, sino porque aquellas que contiene, son ineficaces por su carácter genérico o contradictorio con otros artículos.
Como veremos, la Constitución del 2010 es dictatorial en muchos sentidos. A seguidas nos referimos a cuatro casos y otros cuatro vicios que los refuerzan:
1- Porque lesiona los derechos fundamentales.
La lesión a los derechos fundamentales está consagrada en el literal (h) del Art. 128 dedicado a las atribuciones del Presidente de la República:
"Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del articulo 62, numeral 6 de esta Constitución que perturben o amenacen el orden publico, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad publica, o impidan el desenvolvimiento de las actividades e económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta Constitución".
Para entender el carácter dictatorial del literal (h), invitamos al lector a que, previamente nos dispense un esfuerzo adicional reteniendo el contenido del Art. 62, que se refiere a los derechos de los trabajadores, a la huelga y a los patronos al paro. La petición es de rigor porque el literal (h) se refiere principalmente a la suspensión de esos dos derechos.
Por otro lado la naturaleza viciosa del literal que estamos comentando, se palpa plenamente si retiene también el hecho de que los Art. 262 a 266 se refieren ampliamente a la suspensión de derechos en caso de Estado de defensa, de Conmoción Interior o de emergencia. En estos artículos están incluidos los derechos que consagra el artículo 62.
Ahora bien, lo que busca el literal h, del Art. 68 es autorizar al Presidente de la República a suspender las actividades derivadas de esos derechos en cualquier momento, sin que, como en el caso de los Art. 262 a 266 sea inaprensible subordinar su acción al Congreso Nacional, ahí reside el carácter dictatorial del literal (h) del Art. 68.
2- Porque condiciona la separación de las funciones del Estado.
En la integración que establece para el Consejo Nacional de Magistratura (Art.178 sobredimensionando el alcance de las funciones ejecutivas en la selección de los integrantes de las Altas Cortes y otros mandatarios indirectos.
3- Porque reduce el Poder Constituyente a la esfera del Poder constituido, cuando en su Art. 120.1, otorga capacidad a la Asamblea Nacional para asumir la condición de Asamblea revisora o Constituyente
4- Porque vulnera el derecho al sufragio, al prohibir la revocación del mandato, recurso considerado por todas las Constituciones liberales como correlativo a aquel derecho.
5- Pero además del dictatorial, la Constitución vigente, carece de legitimidad, al desechar propuestas fundamentales de la Consulta Popular, que lograron grados significativos de consenso.
6- Es abiertamente regresiva, en relación a la Constitución anterior del 2002 en aspectos esenciales.
7- Está afectada por el vicio de ilegalidad, pues la ley de convocatoria de la Asamblea Nacional para conocer del Proyecto presentado por el Ejecutivo al , Congreso Nacional, fue modificado en su forma y en su fondo, violando el derecho de iniciativa que corresponde al Presidente de la República.
8- Aun cuando parezca contradictorio, la Constitución vigente, además, inconstitucional, pues viola provisiones y costumbres consagradas en la Constitución del 2002 cuando se refiere a una nueva Constitución.
9- Y por último la Constitución vigente es violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, al desconocer su Art. Ese instrumento jurídico consagra la participación del pueblo en la Dirección de los Asuntos Públicos. Además desconoce la formulación genérica sobre el Derecho a la vida.
Toda esta argumentación, no se plantea hoy por primera vez, fue planteada por el autor y muchos otros críticos, antes, durante e inmediatamente después de la aprobación de la Constitución vigente, pero la corporación partidaria peledeista no hizo ningún caso.
La diferencia que se estableció antes entre las acciones dictatoriales y las abiertamente tiránicas realizadas por los gobiernos de Rafael Trujillo y Joaquín Balaguer procede también incluirla en la valoración que estamos haciendo de la Constitución vigente.
En ese sentido en la condición de dictatoriales que se le atribuye a la Constitución del 2010, no caben:
a) La negativa del gobierno a aplicar las leyes aprobadas por el Congreso Nacional, como la que establece el 4% del PBI para la Educación Pre Universitaria y el 5% del Presupuesto Nacional para la Educación Superior;
b) Las acciones policiales que desembocan cotidianamente en muertes de ciudadanos; supuestamente el intercambio de disparos.
c) Tampoco las acciones de peculado, malversación de fondos, enriquecimiento ilícito comprobado, también cotidianamente en el país.
d) Tampoco las grandes campañas que presenciamos a nivel nacional promoviendo la reelección del Presidente Fernández, estando prohibida en la Constitución la repostulación inmediata de un Presidente.
e) Tampoco la permisividad rayana en la complicidad frente al tráfico de drogas en el ambiente militar y policial; tampoco la permisividad con las fechorías del sicariato y muchísimo menos, las connivencias de sectores estatales con acciones de corrupción por integrantes eminentes del gobierno.
f) Las anteriores no son acciones dictatoriales; se trata abiertamente tiránicas.