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Este es un lugar en cual los hombres y mujeres de orientación política, podrán conocer mi sentido de lucha por una patria mejor y un porvenir más promisorio para nuestros Niños. Como político, hice lo que quizás pocos han hecho para su patria y su partido. Fui el hombre que 1978, desde el centro de información de la 30 marzo, intercepto todas las llamas del Palacio de Gobierno donde estaba Balaguer, y termino con darle el primer golpe de estado telefónico en América Latina. Sacando a

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CONTRA LA DICTADURA PARTE 2

III. LA DICTADURA CONSTITUCIONAL DE BUENAVENTURA BAEZ y ULISES HEUREAUX
Si hubiera de escribirse la História de la dictadura constitucional en el país, ella podría  levantarse sobre el entrelazamiento de seis artículos, entre los cuales los más recordados son el 210 de la Constitución de San Cristóbal, el 35.22 de la Constitución de diciembre de 1854, y el 55.8 de la Constitución balaguerista de 1966. Sin embargo, existen otros 3 (el 74.5 de la Constitución de 1865, el 54 de la Constitución de 1881 y el 128.h de la Constitución vigente), que, guardando la exigencias de cada momento histórico conserva  el mismo contenido dictatorial.
Si fuéramos a completar el análisis de la dictadura con el de la tiranía, algo que procede 100% que, sería imprescindible ocupamos del artículos 39, no de Constitución alguna, sino de los Estatutos del Trujillista Partido Dominicano, el que aniquilaba, además de los derechos ciudadanos, el carácter representativo del régimen republicano y el Estado de derecho. Todo ello será reseñado al momento de referimos al Trujillato.
Estos 6 artículos constitucionales, más el artículo estatutario forman una especie de cadena de 6 eslabones antagónicos al Estado de derecho.
Sin que pretendamos que cada ciudadano se convierta en un especialista que retenga esta historia, instamos a que cualquier interesado pueda tener acceso a la de esa cadena.
Buenaventura Báez y Ulises Heureaux, hasta cierto punto, no fueron más que canalizadores de la cultura dictatorial entronizada por Pedro Santana.
Báez aprendió a gobernar (1849-1853) al amparo del artículo 210, no obstante que en el día a día de esta primera gestión respetó la supremacía de la Función Legislativa. No así en la segunda, cuando provoco la llamada Revolución de Julio, empinado desde el artículo 35.22 de la Constitución de Diciembre de 1854.
Más adelante y como una de las paradojas de la historia política dominicana, inmediatamente después de la epopeya restauradora logra que la Constitución de 1865 consagre en su artículo 74.5 la misma figura de la dictadura presidencialista unilateral de la tercera Constitución Santanista. Es decir, la situación excepcional provocada por una guerra o asonada interior a mano armada es enfrentada por el Ejecutivo, sin ninguna mediación de la Función Legislativa: artículo 74 "son atribuciones del Poder Ejecutivo: 5ta. Disponer de las guardias nacionales para la seguridad interior de las Provincias y fuera de ella, en caso de guerra o conmoción interior".
Procede recordarlo, es una violación al Estado de derecho más grave que la provocada por el artículo 210 de la Constitución de San Cristóbal, porque en ésta, aunque de manera subordinada, el Congreso gozaba de una incidencia consagrada en la propia Constitución tal y como ya fue visto.
Tres años después, en 1868, Báez logra el restablecimiento parcial de la Constitución de Diciembre de 1854 y en 1872 de manera completa.
La dictadura constitucional de Ulises Hereaux, no encontró, como la de Báez, un punto de apoyo santanista de manera directa, pero contó, además de la cultura inspirada por nuestros dos primeros caudillos, con antecedentes de mucha calidad: primero, el denominado Decreto de San Fernando del 30 de Mayo de 1880 a través del cual el Presidente Fernando Arturo de Meriño se autoproclamaba dictador suspendiendo el Congreso y el Estado de derecho completo incluida la garantía a la vida.
Es importante recordar que el Padre Meriño actuaba respondiendo al manifiesto de Octubre 6 de 1879 con firmas de representantes liberales de todo el país encabezado por el propio General Gregorio Luperón       .
Procede recordar, además, que es Gregorio Luperón quien emplea por primera vez (entre nosotros) el concepto dictadura constitucional refiriéndose justamente al artículo 35.22 de la Constitución de Diciembre de 1854 restaurada por el Presidente Cesáreo Guillermo y la cual calificaba de despótica.
En segundo lugar, la Constitución de 1881, rompiendo la supremacía de la Función Legislativa, iniciada en 1877 en lo tocante a la suspensión de la garantía ciudadana, reinició el otorgamiento de capacidad preponderante al Ejecutivo para realizarlo sin ninguna sujeción al Congreso. El canal empleado era el famoso artículo 54, en los casos de rebelión a mano armada: "En los casos de rebelión armada, el Poder Ejecutivo, además de las garantías que le faculta suspender el artículo anterior, podrá decretar otras medidas de carácter transitorio que sean necesarias al orden publico". La diferencia esencial entre el este artículo 54 y el 53, que le otorga la supremacía al Congreso, es que en éste se habla de revolución a mano armada y en el 54 se habla de rebelión a mano armada.
El diferendo radica en que el 53 reconoce la supremacía del Congreso y el 54 se lo otorga al Ejecutivo como un poder unilateral.
El contenido del Art. 54 objeto de la crítica sistemática por parte de los liberales durante todo el reinado de Lilís, fue reiterativo en sus Constituciones de 1887 y 1886.
Debe recordarse que todas las acciones tiránicas de Santana, de Báez o de Lilís no estaban amparadas en estos artículos ni en ley alguna y es la gran diferencia a establecer entre la dictadura constitucional y la tiranía.
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